REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 779 de 2026
Referencia: expediente CJU-7625.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n y el Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� de Silvia, Cauca.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, dicta el presente auto previo a los siguientes:
I. ��� ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusaci�n presentado por la Fiscal�a Seccional 01 de Silvia, Cauca, el 15 de abril de 2020[1], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicci�n se investiga la posible comisi�n del delito de receptaci�n por Jeidilber Yair Conejo Cantero.
2. Seg�n la acusaci�n, el 16 de febrero de 2020, el acusado habr�a sido capturado en situaci�n de flagrancia sobre la carrera 3 v�a principal del sector de la galer�a del municipio de Totor� (Cauca). Dos patrulleros de la Polic�a Nacional se encontraban haciendo actividades de control y solicitud de antecedentes, cuando el se�or Conejo Cantero se movilizaba en una motocicleta y al verificar los antecedentes, encontraron que ten�a una solicitud de inmovilizaci�n por el delito de hurto. Tanto el ciudadano como el veh�culo fueron puestos a disposici�n de la Fiscal�a General de la Naci�n.
3. Proceso penal. El 17 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor�, adelant� la audiencia concentrada. En ella se llev� a cabo la legalizaci�n de la captura, el Fiscal 01 Local de Totor� realiz� la formulaci�n de imputaci�n y se orden� la libertad del imputado, debido a que la Fiscal�a retir� la solicitud de imposici�n de medida de aseguramiento[2].
4. El 2 de agosto de 2023, despu�s de adelantar el tr�mite previo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia llev� a cabo la audiencia de juicio oral[3]. Durante la diligencia el defensor se�al� que no se hab�a podido contactar con el acusado por lo que renunci� a las pruebas testimoniales solicitadas. Aun as�, se llev� a cabo la audiencia, en la que la Fiscal�a solicit� que se emitiera una sentencia condenatoria en contra del se�or Conejo Cantero en calidad de autor penalmente responsable en forma dolosa del delito de receptaci�n. Por su parte, la defensa solicit� una sentencia absolutoria.
5. El 12 de febrero de 2024, se llev� a cabo la audiencia para dictar sentencia[4]. El juez resolvi� condenar al se�or Conejo Cantero como autor penalmente responsable del delito de receptaci�n a 72 meses de prisi�n y una multa de 7 salarios m�nimos legales mensuales vigentes. Ante esa decisi�n, el defensor present� una apelaci�n porque consider� que no se realiz� una adecuada valoraci�n probatoria respecto del dolo que se predica en el hecho punible[5]. En consecuencia, se remiti� el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popay�n para su decisi�n.
6. El 21 de octubre de 2024 el se�or Conejo Cantero fue capturado. Posteriormente, el 30 de octubre del mismo a�o, el se�or Edwin Francisco Pillimue en calidad de gobernador del Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� solicit� el traslado del lugar de reclusi�n del se�or Conejo Cantero al Centro de Armonizaci�n y Equilibrio del Pueblo Ampiuilo � Resguardo de Ambal�, debido a que es �comunero y representante de [sus] usos y costumbres�[6].
7. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia resolvi� no acceder a la solicitud de traslado[7]. Consider� que, si bien la autoridad ind�gena certific� que cuenta con un centro de armonizaci�n, no aport� el acta de visita del INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) para verificar que el centro cumple con los requisitos para garantizar la privaci�n de la libertad de los condenados en condiciones dignas.
8. El 30 de diciembre de 2024, la autoridad del Cabildo insisti� en la solicitud de traslado del condenado al Centro de Armonizaci�n del Pueblo Ampiuilo- Resguardo de Ambal� y adjunt� el informe de verificaci�n por parte del INPEC[8]. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia accedi� a la solicitud de traslado y orden� al INPEC poner al se�or Conejo Cantero a disposici�n de las autoridades ind�genas del Resguardo Ind�gena de Ambal�[9].
9. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. El 16 de julio de 2025 la autoridad tradicional del Pueblo de Ambal� remiti� un escrito al Tribunal Superior del Circuito de Popay�n, por medio del cual solicit� que se remita el proceso penal contra Jeidilber Yair Conejo Cantero a su jurisdicci�n[10].
10. Como fundamento de la solicitud, la autoridad ind�gena se�al� que se cumple con los elementos para que se active la Jurisdicci�n Especial Ind�gena porque:
(i) El acusado es miembro del resguardo debidamente reconocido por la autoridad tradicional y el Ministerio del Interior.
(ii) Los hechos habr�an ocurrido en el municipio de Totor�, espacio geogr�fico que �ostenta culturalmente un notorio espacio de relacionamiento cultural y social; sobre el cual la comunidad de Ambal�, exterioriza sus pr�cticas sociales y comunitarias�[11], de manera que se entiende cumplido el elemento territorial desde una perspectiva extensiva.
(iii) En relaci�n con el elemento objetivo, la comunidad ind�gena tiene un inter�s leg�timo, pleno y consecuente de proteger el tejido social. En concreto, la conducta investigada �representa la imperiosa necesidad de adoptar sanciones ejemplares, coherentes y necesarias para garantizar la armon�a y el equilibrio dentro de los territorios ind�genas�[12].
(iv) Sobre el factor institucional, cuentan con una estructura de gobierno propio instituida para realizar control social, orientar a la comunidad, sancionar las desarmon�as y con ello darle seguimiento al restablecimiento del equilibrio. As�, dentro de su organizaci�n institucional, seg�n sus usos y costumbres, la Ley de Origen y el derecho propio, la autoridad tiene tres dimensiones: espiritual, cultural y tradicional.
Asimismo, cuentan con un procedimiento para los asuntos que generan desarmon�as o desequilibrios, compuesto de varias etapas, as�: se denuncia el delito o desarmon�a ante el Consejo de Jueces Naturales; toman la declaraci�n con los testigos de las v�ctimas; inician formalmente la investigaci�n y citan al procesado para que asista al juicio p�blico; si se comprueba la desarmon�a se cita al investigado para que rinda su declaraci�n y de acuerdo con la gravedad se determina la privaci�n de la libertad mientras contin�a el proceso; los hallazgos del proceso de investigaci�n se presentan en el espacio de juzgamiento; y, finalmente se emite una sentencia.
Las v�ctimas tienen una participaci�n activa en el proceso para que �de primera mano se recojan los intereses de las y los comuneros que han sido afectados por la realizaci�n de una conducta da�osa o gravosa�[13]. Adem�s, se busca que la v�ctima vuelva al estado de calma y se restaure el equilibrio, para lo cual se mantiene el seguimiento de la sanci�n y se ofrece un seguimiento cultural, profesional y organizativo a la v�ctima.
11. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Penal. Mediante auto del 13 de abril de 2026, la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n propuso un conflicto entre jurisdicciones y orden� la remisi�n del asunto a la Corte Constitucional para que lo resuelva[14]. Consider� que, si bien encuentra acreditados los factores personal, territorial e institucional, no ocurre lo mismo con el factor objetivo. Ello, debido a que, el delito por el cual se adelanta el proceso penal contra el se�or Conejo Cantero es el de receptaci�n que busca preservar un derecho colectivo, consistente en la recta y eficaz administraci�n de justicia. As�, no es posible habilitar la Jurisdicci�n Especial Ind�gena porque, a partir de la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado, no se encuentra que est�n comprometidos los intereses colectivos del Resguardo ni explicaron las razones por las cuales esta conducta podr�a resultar de relevancia para la comunidad.
12. Reparto al despacho ponente. El 13 de abril de 2026, la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n remiti� el asunto a la Corte Constitucional[15]. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti� el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, el cual fue enviado a trav�s de acta secretarial del 4 de mayo del mismo a�o[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. �� Competencia
13. � La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. ��� En el presente caso se configur� un conflicto de jurisdicci�n que la Corte Constitucional debe resolver
14. � Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuaci�n[17]:
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Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
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Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[18]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n (Jurisdicci�n Ordinaria) y el Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� de Silvia (Jurisdicci�n Especial Ind�gena).
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero por la presunta comisi�n del delito de receptaci�n. Es importante aclarar que, si bien ya hubo una decisi�n condenatoria en primera instancia, la causa penal sigue vigente pues est� pendiente de resolver el recurso de apelaci�n que se present� ante la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n.
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los p�rrafos 8 a 10 de los Antecedentes. |
Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. ��� La Jurisdicci�n Especial Ind�gena como expresi�n del car�cter pluri�tnico de la Naci�n y los factores para la activaci�n de su competencia
15. ��� Pese a la historia de mestizaje y ra�ces ind�genas en Colombia, el reconocimiento jur�dico de la diversidad �tnica y cultural fue tard�o. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoci� a la Naci�n como pluri�tnica y multicultural en la Constituci�n. De ah� que en esta se consagrara el art�culo 1�, que identific� a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el art�culo 7�, que por primera vez reconoci� el car�cter �tnico y cultural de la Naci�n y orden� expresamente su protecci�n[21]. Esto llev� a la transformaci�n de la administraci�n de justicia, permitiendo a las comunidades ind�genas ejercer su propia jurisdicci�n dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena garantiza la diversidad y la autonom�a de las comunidades, y fue consagrado en el art�culo 246 de la Constituci�n as�:
�Las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica. La ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.
16. � El reconocimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en la Constituci�n Pol�tica y la validez jur�dica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constituci�n ordena el respeto al ejercicio de la Jurisdicci�n Ind�gena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[22]. Proteger el derecho propio de los pueblos ind�genas, es decir, las reglas y pautas de organizaci�n que les son particulares, refleja su autonom�a pol�tica y jur�dica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[23]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades ind�genas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organizaci�n y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[24].
17. � Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableci� un condicionamiento expreso: que no se contrar�e la Constituci�n y las leyes de la Rep�blica. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el �mbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservaci�n de las pr�cticas jurisdiccionales de las comunidades ind�genas. As�, ha se�alado que el an�lisis y el entendimiento de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximizaci�n de la autonom�a de los pueblos ind�genas y la minimizaci�n de sus restricciones[25]. Este principio establece que los l�mites de la autonom�a deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo �constitucionalmente intolerable�[26].
18. � Bajo esa l�gica interpretativa, esta Corporaci�n ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y su interacci�n con la Jurisdicci�n Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematiz� los factores de activaci�n de la competencia jurisdiccional de las comunidades ind�genas, que ser�an pac�ficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[27]. Para dar mayor claridad, se explicar� cada uno de estos al realizar el an�lisis sobre cada uno frente al caso concreto.
19. El factor personal hace referencia a �la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind�gena�[28], y el factor territorial constituye una garant�a del ��mbito territorial� en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena, por mandato expl�cito del art�culo 246 constitucional, y en cuya extensi�n f�sica se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
20. �Al respecto, la Sala Plena ha destacado que �[e]l territorio de las comunidades ind�genas es un concepto que trasciende el �mbito geogr�fico de una comunidad ind�gena. La constituci�n ha considerado que el territorio de la comunidad ind�gena es el �mbito donde se desenvuelve su cultura�. Igualmente, se�al� que, �excepcionalmente�, el factor territorial debe ser atendido desde su �efecto expansivo�[29]. No obstante, este �ltimo criterio no admite ser le�do de manera aislada. Primero, la Corte explic� con claridad que la referencia a la �excepcionalidad� significa que �cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades ind�genas�. Segundo, en todo caso la valoraci�n de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado b�sico en el estudio de los asuntos en los que estar�a comprometido el principio de diversidad �tnica y cultural de la Naci�n.
21. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jur�dico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Ind�gena vinculada a la controversia y al inter�s que sobre el mismo tendr�a dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[30]:
(i) Inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.
(ii) Inter�s exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria.
22. Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo �no determina una soluci�n espec�fica�.
(iii) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena. Es necesario efectuar un an�lisis �m�s detallado� sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima.
23. Acerca del factor institucional u org�nico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social. Con todo, la verificaci�n de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jur�dico y el mandato de maximizaci�n de la autonom�a ind�gena que se derivan de la diversidad �tnica y cultural protegida constitucionalmente. De ah� que la constataci�n del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia autom�tica con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptaci�n identitaria a las estructuras propias del derecho no ind�gena. Como lo ha indicado esta Corporaci�n, �la sujeci�n de la jurisdicci�n especial a la Constituci�n y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeci�n es completa e irrestricta a todas las normas legales significar�a dejar vac�o de contenido el derecho de los pueblos ind�genas a ejercer jurisdicci�n al interior de sus territorios�[31].�
24. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicci�n Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formaci�n jur�dica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacci�n con los modos de la jurisdicci�n ind�gena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jur�dico, de su autoridad y de su relevancia hist�rica. Por ello, se ha dicho, �la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el di�logo intercultural y el aprendizaje mutuo�[32], no hacia la imposici�n de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
25. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y prop�sito del an�lisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicci�n. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades ind�genas, as�:
�un derecho propio debe concebirse como un sistema jur�dico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, as� que el juez deber�a acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jur�dico de otro pa�s, si bien existen m�nimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior v�a acci�n de tutela). // En atenci�n (�) al respeto por el principio de maximizaci�n de la autonom�a, y en consideraci�n al amplio n�mero de culturas diversas y de formas jur�dicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las v�ctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, la sanci�n del responsable, y en la determinaci�n de las formas de reparaci�n a sus derechos o bienes jur�dicos vulnerados. La verificaci�n del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escapar�a entonces a una evaluaci�n previa sobre su conformidad con la Constituci�n. Una verificaci�n de tal entidad, se�al� la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo ser�a procedente ex post�[33].
26. En atenci�n los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el an�lisis del elemento institucional[34]:
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y el sistema jur�dico nacional debe tomar en consideraci�n la existencia de una institucionalidad social y pol�tica que permita asegurar los derechos de las v�ctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestaci�n positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
La verificaci�n de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad ind�gena y los derechos de las v�ctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificaci�n de la efectiva garant�a en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicci�n Especial Ind�gena solo puede efectuarse luego de la actuaci�n de las autoridades ind�genas. El car�cter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparaci�n de la v�ctima, la sanci�n del responsable y la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, entre otros.
(ii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la v�ctima se encuentra en situaci�n vulnerable, debido a su condici�n de especial protecci�n constitucional, o en estado de indefensi�n, el juez encargado de dirimir el conflicto podr�a realizar una verificaci�n m�s amplia de la vigencia del elemento institucional, vali�ndose de pruebas t�cnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificaci�n.
(iii) El derecho al ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena es de car�cter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una raz�n leg�tima para ello, pues esa decisi�n ser�a contraria al principio de igualdad.
(iv) El debido proceso tiene, en el marco de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad ind�gena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonom�a jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formaci�n o reconstrucci�n. Lo que se exige es un concepto gen�rico de nocividad social.
(v) Resulta contrario a la diversidad �tnica y cultural, y a la autonom�a jurisdiccional de las comunidades ind�genas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jur�dico externo de su existencia.
27. �Finalmente, uno de los rasgos caracter�sticos de los factores de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena es que su estudio se debe adelantar a partir de un an�lisis ponderado y razonable de estos elementos. No se trata, entonces, de una suerte de formula autom�tica o lista de chequeo seg�n la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisi�n fija sobre la atribuci�n de competencia. Por el contrario, esta Corporaci�n ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas. En cuanto a los dos �ltimos, deber� estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[35].
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero es de la Jurisdicci�n Ordinaria Penal
28. � A la luz de todo lo expuesto, se analizar�n los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
29. Con relaci�n al (i) factor personal, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. Lo anterior se sustenta en: (a) la afirmaci�n expresada en el escrito remitido por el gobernador del Resguardo en el que se�al� que el acusado es comunero del Cabildo de Ambal� - Pueblo Ampiuilo[36]; (b) el certificado aportado por la autoridad ind�gena emitido por el Ministerio del Interior[37]; y, (c) el certificado emitido por la autoridad tradicional del Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� - Pueblo Ampiuilo[38].
30. Respecto al (ii) factor territorial, la Corte lo encuentra acreditado en el caso objeto de estudio bajo una concepci�n amplia. El escrito de acusaci�n se�ala que el acusado fue capturado en flagrancia en la v�a principal del municipio de Totor� (Cauca). Por su parte, esta Sala advirti� en el Auto 1064 de 2022 que, conforme a la Resoluci�n 595 de 2014[39], el Resguardo de Ambal� se encuentra localizado en el municipio de Silvia y, en espec�fico, limita al oriente, al occidente y al sur con el municipio de Totor�. En concreto, entre Totor� y Silvia hay unos 18 km de distancia, aproximadamente.
31. A partir de lo anterior, el elemento territorial, comprendido desde una perspectiva estricta, no estar�a acreditado pues los hechos objeto de investigaci�n presuntamente ocurrieron en un municipio diferente a aquel en el que el Cabildo de Ambal� tiene su territorio reconocido. Con todo, para la Sala Plena resulta necesario entender si el elemento territorial se cumple desde una concepci�n amplia.
32. Al respecto, la autoridad ind�gena afirm� que el municipio de Totor� �ostenta un notorio espacio de relacionamiento cultural y social, sobre el cual la comunidad de Ambal�, exterioriza sus pr�cticas sociales y comunitarias, propendiendo por el relacionamiento jurisdiccional con otros territorios ind�genas�[40]. As�, este municipio hace parte del territorio ind�gena, esto es, �un espacio en el que se desarrollaban pr�cticas de relacionamiento cultural (�) correspondiente a las comunidades ind�genas del Pueblo Ambal�.
33. De lo expuesto, es posible concluir que, el municipio de Totor� donde habr�an ocurrido los hechos investigados es un lugar que hace parte del �rea de influencia cultural del Resguardo de Ambal�, debido a la cercan�a de los municipios y las pr�cticas culturales que se extienden m�s all� del municipio de Silvia. As�, aunque la conducta no se habr�a dado dentro de los l�mites estrictos del Resguardo, lo cierto es que, desde una concepci�n amplia del territorio, es posible entender que se acredita el elemento territorial pues ah� se despliegan la cultura, los usos y costumbres de los comuneros.
34. Respecto al (iii) factor objetivo la Sala Plena considera que no es determinante porque hay una concurrencia de intereses. En el presente caso, al se�or Conejo Cantero se le acus� del delito de receptaci�n.
35. Por un lado, la conducta de receptaci�n est� tipificada en el art�culo 447 del C�digo Penal y atenta contra el bien jur�dico de la eficaz y recta impartici�n de justicia. De otra parte, la Corte Constitucional ha se�alado que este delito tambi�n puede contribuir en la tutela de otros bienes jur�dicos, como lo es el patrimonio econ�mico[41]. Adem�s, ha precisado que el sujeto pasivo del delito de receptaci�n es el Estado porque es el titular del bien jur�dico vulnerado[42]. En ese sentido, el bien jur�dico comprometido es de inter�s para la sociedad mayoritaria.
36. Por su parte, la autoridad ind�gena del Resguardo Ind�gena de Ambal� se�al� que tiene un inter�s �leg�timo, pleno y consecuente de la necesidad de proteger el tejido social, las formas de Gobierno y la jurisdiccional como bienes jur�dicos supremos al interior de la comunidad ind�gena�[43] y agreg� que �las acciones que da�en la unidad y la confianza leg�tima del actuar bajo los principios de verdad, transparencia y buena fe de la comunidad, trastocan el n�cleo central de la identidad como Pueblo Ind�gena y su co-relacionamiento con el territorio, la memoria y la naturaleza�[44].
37. Adem�s, afirm� que el se�or Conejo Cantero, debido a su �ntimo arraigo identitario con la comunidad del Cabildo de Ambal� a la que pertenece, conoc�a el respeto que debe tener por su familia y la comunidad, as� como por los actos que causan desarmon�a. A partir de ello concluy� que, dentro de la Ley de Origen y el Derecho Propio, atentar contra la eficaz y recta impartici�n de justicia es �entender que para el Pueblo Ampiuilo representa socavar, desarmonizar y desequilibrar el tejido social, las formas de Gobierno y la jurisdiccionalidad como bienes jur�dicos supremos al interior de la comunidad ind�gena�[45].
38. Estos elementos muestran que, si bien la comunidad ind�gena no tiene espec�ficamente una conducta asimilable a la receptaci�n como nociva, s� tiene un inter�s en proteger el bien jur�dico de la eficaz y recta impartici�n de justicia desde su perspectiva de lo que ello significa, en el marco de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.
39. Por �ltimo, (iv) el factor institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. La Corte ha se�alado que �la manifestaci�n de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad�[46]. Sin embargo, esta por s� sola no es suficiente para acreditar este elemento.
40. En este caso, la comunidad efectivamente reclam� competencia para juzgar al se�or Jeidilber Yair Conejo Canterio. Adem�s, del escrito mediante el cual solicitaron el traslado del asunto, se identificaron los siguientes elementos relacionados con la institucionalidad del Resguardo[47]:
(a) Cuentan con autoridades encargadas de hacer la investigaci�n y juzgamiento: el Consejo de Jueces Naturales y Constitucionales que cuenta con facultades jurisdiccionales frente a la defensa del territorio ancestral y los derechos colectivos milenarios, as� como para que tome decisiones en casos especiales o excepcionales que generen desarmon�as y desequilibrios.
(b) Prev�n un procedimiento para asumir los casos que alteran el equilibrio y la armon�a. Consiste en:
�(i) denunciar el delito o desarmon�a ante el Consejo de Jueces Naturales cuando el caso sea excepcional o especial que afecte al territorio ind�gena en su concepci�n hacia el mundo externo o ante el �rea de armon�a y equilibrio (�rea de justicia) cuando el caso sea de connotaci�n meramente social, familiar o individual, sobre las y los comuneros que se encuentran censados o auto reconocen como ind�genas de la etnia Ampiuilo, se hace la salvedad que la Autoridad puede de oficio realizar acciones jurisdiccionales para investigar, juzgar y sancionar; (ii) tomar la declaraci�n con testigos que representan a las v�ctimas; (iii) iniciar formalmente la investigaci�n y citar al procesado para que asista al juicio p�blico; (iv) una vez se comprueba la desarmon�a, se cita al investigado para que rinda su declaraci�n y de acuerdo a las pruebas y la gravedad se determina el decreto o no de la privaci�n de la libertad mientras contin�a el proceso; (v) el d�a del juicio se verifica la asistencia del procesado; (vi) los hallazgos del proceso de investigaci�n son presentados en el "espacio del juzgamiento", y, finalmente, (vii) es emitida una sentencia de juzgamiento�[48].
(c) Sobre las garant�as para la v�ctima, mencionan que se garantiza su participaci�n para que se recojan sus intereses en calidad de comuneros. De manera que, sus observaciones, recomendaciones y orientaciones son tomadas en cuenta en la etapa de investigaci�n, juzgamiento y sanci�n. Adem�s, se prev�n medidas para garantizar que la v�ctima vuelva al estado de calma.
(d) El Resguardo cuenta con un centro de armonizaci�n validado por el INPEC y varios comuneros juzgados por la Jurisdicci�n Ordinaria, han purgado su pena al interior del territorio.
41. En concreto, (i) aunque la autoridad ind�gena mencion� que hay conductas que alteran el equilibrio de la comunidad no precis� si la conducta investigada constituye una de esas conductas ni c�mo garantizar�a la investigaci�n y juzgamiento; (ii) no hay claridad sobre los procedimientos de investigaci�n y juzgamiento que aplicar�an al caso concreto; (iii) no se prev�n sanciones aplicables para esta conducta espec�fica; y, (iv) no se evidencian herramientas para la garant�a del debido proceso del acusado.
42. En asuntos similares, la Sala Plena ha aclarado que, si bien en otras oportunidades se ha asignado el conocimiento de procesos penales por el delito de receptaci�n a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, obedece a que, en esos casos particulares, se acreditaron los elementos que determinan la atribuci�n de competencia a las autoridades ind�genas a partir de un an�lisis ponderado[49]. En consecuencia, se exige un an�lisis de cada caso concreto, sin que sea posible establecer reglas abstractas en funci�n de la conducta objeto de investigaci�n[50].
43. En conclusi�n, al ponderar el an�lisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente. El factor personal se encuentra acreditado y lo mismo sucede con el factor territorial, desde una concepci�n amplia. Por su parte, el factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad ind�gena. Finalmente, no se acredit� el factor institucional, pues no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada. La Sala Plena le da un mayor peso al hecho de que no se cumple el factor institucional porque en el caso objeto de estudio, la estructura de justicia del resguardo no se muestra respetuosa ni garantista de los derechos del acusado y no se evidencia que se prevean sanciones para la conducta del procesado ni que se considere como una conducta que altere el equilibrio de la comunidad.
44. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarar� que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero por el delito de receptaci�n recae en la Jurisdicci�n Ordinaria Penal. En esa medida, dispondr� la remisi�n respectiva del expediente y ordenar� las comunicaciones correspondientes.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n y el Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� de Silvia en el sentido de DECLARAR que la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero por el delito de receptaci�n.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7625 a la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y a las autoridades ind�genas del Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� de Silvia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �002EscritoAcusacionpdf�.
[2] Expediente digital, archivo �Preliminarespdf�.
[3] Expediente digital, archivo �009JuicioOral02-08-2023mp4�.
[4] Expediente digital, archivos �011Sentenciamp4� y �030Sentenciapdf�.
[5] Expediente digital, archivo �031ApelacionSentenciapdf�.
[6] Expediente digital, archivo �040SolicitudTrasladoComuneropdf�.
[7] Expediente digital, archivo �041AutoNiegaCambioSitioReclusionpdf�.
[8] Expediente digital, archivo �044SolicitudTrasladopdf�.
[9] Expediente digital, archivo �045DecisionTrasladopdf�.
[10] Expediente digital, archivo �002SolicitudTrasladoPPLIndigenapdf�.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital, archivo �012ConflictoPositivoJurisdiccionCompetenciaCCnalpdf�.
[15] Expediente digital, archivo �02CJU-7625 Correo Remisoriopdf�.
[16] Expediente digital, archivo �03CJU-7625 Constancia de Repartopdf�.
[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[18] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[20] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constituci�n Pol�tica como un pilar axiol�gico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.
[22] El ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena �de acuerdo con sus usos y costumbres� no es una concepci�n nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, �sta se ha asumido desde los inicios de la Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.�
[23] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace menci�n en la Sentencia C-463 de 2014.
[24] Recu�rdese que, de conformidad con el art�culo 330 superior, �[d]e conformidad con la Constituci�n y las leyes, los territorios ind�genas estar�n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg�n los usos y costumbres de sus comunidades�.
[25] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretaci�n constitucional esencial en materia de protecci�n de la diversidad �tnica y cultural.
[26] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.
[27] En una primera aproximaci�n, la Corte Constitucional fund� la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de �fuero ind�gena�. El primer pronunciamiento en estudiar la garant�a de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena a partir del concepto de �fuero� fue la Sentencia T-496 de 1996. All�, la Corte indic� que �del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind�genas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su �mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisi�n del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que est� involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci�n ind�gena es competente para conocer del hecho. El fuero ind�gena tiene l�mites, que se concretar�n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se�alar, que en la noci�n de fuero ind�gena se conjugan dos elementos: uno de car�cter personal, con el que se pretende se�alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car�cter geogr�fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci�n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci�n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso�. Adem�s, tal como se explic� en la Sentencia T-617 de 2010, el �fuero� ha sido entendido como �un derecho fundamental del individuo ind�gena� que, en todo caso, �opera como una garant�a para las comunidades ind�genas pues protege la diversidad cultural y valorativa�; y la �jurisdicci�n� considerada, desde un punto de vista org�nico, como �un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas de car�cter fundamental�. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteci� la aproximaci�n de su jurisprudencia al �mbito competencial de la Jurisdicci�n Ind�gena. Esto llev� al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. As�, en la Sentencia T-617 de 2010, se explic� que �el fuero ind�gena ocupa un papel cardinal, pero no es el �nico factor determinante de esa competencia pues, como se se�al�, la jurisdicci�n especial ind�gena se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad�. El anterior desarrollo llev� al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. La Sala Plena se volvi� a referir a la noci�n de �territorio �tnico� y, a partir de distintos instrumentos jur�dicos internos e internacionales, as� como de la jurisprudencia esta Corporaci�n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identific� cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideraci�n 8.9) y record� que �no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad �tnica pues el principio de autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas implica respetar su concepci�n sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello adem�s deber� indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los t�rminos del art�culo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ning�n caso pueda establecerse un criterio uniforme r�gido de delimitaci�n territorial�.
[30] Ibidem.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
[32] Ibidem.
[33] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.
[34] Ibidem.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[36] Expediente digital, archivo �002SolicitudTrasladoPPLIndigenapdf�.
[37] Expediente digital, archivo �004CertificadoCensalpdf�.
[38] Expediente digital, archivo �005ConstanciaPertenenciaCensopdf�.
[39] �Por la cual se certifica el cumplimiento de la funci�n ecol�gica de la propiedad para la ampliaci�n del Resguardo Ind�gena Ambal�.
[40] Expediente digital, archivo �002SolicitudTrasladoPPLIndigenapdf�.
[41] Corte Constitucional, autos 325 de 2022 y 646 de 2024.
[42] Ibidem.
[43] Expediente digital, archivo �002SolicitudTrasladoPPLIndigenapdf�.
[44] Ibidem.
[45] Ibidem.
[46] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.
[47] Expediente digital, archivo �002SolicitudTrasladoPPLIndigenapdf�.
[48] Ibidem.
[49] Corte Constitucional, autos 325 de 2022, 1609 de 2022, 271 de 2023 y 1551 de 2023.
[50] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2023.